LEY DE
HABEAS DATA
Promulgada
por el Poder Ejecutivo
DECRETO Nº 995
(con el veto a los artículos 47 y 29, inc. 2º y 3º)
25.326
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
Ley de Protección de los Datos Personales
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTICULO
1°.- (Objeto)
La presente
ley tiene por objeto la protección integral de los datos personales
asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios
técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados
destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a
la intimidad de las personas, así como también el acceso a la
información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo
establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución
Nacional.
Las
disposiciones de la presente ley también serán aplicables, en cuanto
resulte pertinente, a los datos relativos a personas de existencia
ideal.
En ningún
caso se podrán afectar la base de datos ni las fuentes de
información periodísticas.
ARTICULO
2°.- (Definiciones)
A los fines
de la presente ley se entiende por:
- Datos
personales: Información de cualquier tipo referida a personas
físicas o de existencia ideal determinadas o determinables.
- Datos
sensibles: Datos personales que revelan origen racial y étnico,
opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales,
afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida
sexual.
- Archivo,
registro, base o banco de datos: Indistintamente, designan al
conjunto organizado de datos personales que sean objeto de
tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere
la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso.
-
Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos sistemáticos,
electrónicos o no, que permitan la recolección, conservación,
ordenación, almacenamiento, modificación, relacionamiento,
evaluación, bloqueo, destrucción, y en general el procesamiento de
datos personales, así como también su cesión a terceros a través de
comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias.
-
Responsable de archivo, registro, base o banco de datos: Persona
física o de existencia ideal pública o privada, que es titular de un
archivo, registro, base o banco de datos.
- Datos
informatizados: Los datos personales sometidos al tratamiento o
procesamiento electrónico o automatizado.
- Titular
de los datos: Toda persona física o persona de existencia ideal con
domicilio legal o delegaciones o sucursales en el país, cuyos datos
sean objeto del tratamiento al que se refiere la presente ley.
- Usuario
de datos: Toda persona, pública o privada que realice a su arbitrio
el tratamiento de datos, ya sea en archivos, registros o bancos de
datos propios o a través de conexión con los mismos.
-
Disociación de datos: Todo tratamiento de datos personales de manera
que la información obtenida no pueda asociarse a persona determinada
o determinable.
Capítulo II
Principios generales relativos a la protección de datos
ARTICULO
3°.- (Archivos de datos - Licitud)
La
formación de archivos de datos será lícita cuando se encuentren
debidamente inscriptos, observando en su operación los principios
que establece la presente ley y las reglamentaciones que se dicten
en su consecuencia.
Los
archivos de datos no pueden tener finalidades contrarias a las leyes
o a la moral pública.
ARTICULO
4°.- (Calidad de los datos)
1. Los
datos personales que se recojan a los efectos de su tratamiento
deben ser ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos en relación
al ámbito y finalidad para los que se hubieren obtenido.
2. La
recolección de datos no puede hacerse por medios desleales,
fraudulentos o en forma contraria a las disposiciones de la presente
ley.
3. Los
datos objeto de tratamiento no pueden ser utilizados para
finalidades distintas o incompatibles con aquéllas que motivaron su
obtención.
4. Los
datos deben ser exactos y actualizarse en el caso de que ello fuere
necesario.
5. Los
datos total o parcialmente inexactos, o que sean incompletos, deben
ser suprimidos y sustituidos, o en su caso completados, por el
responsable del archivo o base de datos cuando se tenga conocimiento
de la inexactitud o carácter incompleto de la información de que se
trate, sin perjuicio de los derechos del titular establecidos en el
artículo 16 de la presente ley.
6. Los
datos deben ser almacenados de modo que permitan el ejercicio del
derecho de acceso de su titular.
7. Los
datos deben ser destruidos cuando hayan dejado de ser necesarios o
pertinentes a los fines para los cuales hubiesen sido recolectados.
ARTICULO
5°.- (Consentimiento)
1. El
tratamiento de datos personales es ilícito cuando el titular no
hubiere prestado su consentimiento libre, expreso e informado, el
que deberá constar por escrito, o por otro medio que permita se le
equipare, de acuerdo a las circunstancias.
El referido
consentimiento prestado con otras declaraciones, deberá figurar en
forma expresa y destacada, previa notificación al requerido de
datos, de la información descrita en el artículo 6º de la presente
ley.
2. No será
necesario el consentimiento cuando:
a) Los
datos se obtengan de fuentes de acceso público irrestricto;
b) Se
recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes del
Estado o en virtud de una obligación legal;
c) Se trate
de listados cuyos datos se limiten a nombre, documento nacional de
identidad, identificación tributaria o previsional, ocupación, fecha
de nacimiento y domicilio;
d) Deriven
de una relación contractual, científica o profesional del titular de
los datos, y resulten necesarios para su desarrollo o cumplimiento;
e) Se trate
de las operaciones que realicen las entidades financieras y de las
informaciones que reciban de sus clientes conforme las disposiciones
del artículo 39 de la Ley 21.526.
ARTICULO
6°.- (Información)
Cuando se
recaben datos personales se deberá informar previamente a sus
titulares en forma expresa y clara:
a) La
finalidad para la que serán tratados y quiénes pueden ser sus
destinatarios o clase de destinatarios;
b) La
existencia del archivo, registro, banco de datos, electrónico o de
cualquier otro tipo, de que se trate y la identidad y domicilio de
su responsable;
c) El carácter obligatorio o facultativo de las respuestas al
cuestionario que se le proponga, en especial en cuanto a los datos
referidos en el artículo siguiente;
d) Las
consecuencias de proporcionar los datos, de la negativa a hacerlo o
de la inexactitud de los mismos;
e) La
posibilidad del interesado de ejercer los derechos de acceso,
rectificación y supresión de los datos.
ARTICULO
7°.- (Categoría de datos)
1. Ninguna
persona puede ser obligada a proporcionar datos sensibles.
2. Los
datos sensibles sólo pueden ser recolectados y objeto de tratamiento
cuando medien razones de interés general autorizadas por ley.
También podrán ser tratados con finalidades estadísticas o
científicas cuando no puedan ser identificados sus titulares.
3. Queda
prohibida la formación de archivos, bancos o registros que almacenen
información que directa o indirectamente revele datos sensibles. Sin
perjuicio de ello, la Iglesia Católica, las asociaciones religiosas
y las organizaciones políticas y sindicales podrán llevar un
registro de sus miembros.
4. Los
datos relativos a antecedentes penales o contravencionales sólo
pueden ser objeto de tratamiento por parte de las autoridades
públicas competentes, en el marco de las leyes y reglamentaciones
respectivas.
ARTICULO
8°.- (Datos relativos a la salud)
Los
establecimientos sanitarios públicos o privados y los profesionales
vinculados a las ciencias de la salud pueden recolectar y tratar los
datos personales relativos a la salud física o mental de los
pacientes que acudan a los mismos o que estén o hubieren estado bajo
tratamiento de aquéllos, respetando los principios del secreto
profesional.
ARTICULO
9°.- (Seguridad de los datos)
1. El
responsable o usuario del archivo de datos debe adoptar las medidas
técnicas y organizativas que resulten necesarias para garantizar la
seguridad y confidencialidad de los datos personales, de modo de
evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no
autorizado, y que permitan detectar desviaciones, intencionales o
no, de información, ya sea que los riesgos provengan de la acción
humana o del medio técnico utilizado.
2. Queda
prohibido registrar datos personales en archivos, registros o bancos
que no reúnan condiciones técnicas de integridad y seguridad.
ARTICULO
10.- (Deber de confidencialidad)
1. El
responsable y las personas que intervengan en cualquier fase del
tratamiento de datos personales están obligados al secreto
profesional respecto de los mismos. Tal obligación subsistirá aun
después de finalizada su relación con el titular del archivo de
datos.
2. El
obligado podrá ser relevado del deber de secreto por resolución
judicial y cuando medien razones fundadas relativas a la seguridad
pública, la defensa nacional o la salud pública.
ARTICULO
11.- (Cesión)
1. Los
datos personales objeto de tratamiento sólo pueden ser cedidos para
el cumplimiento de los fines directamente relacionados con el
interés legítimo del cedente y del cesionario y con el previo
consentimiento del titular de los datos, al que se le debe informar
sobre la finalidad de la cesión e identificar al cesionario o los
elementos que permitan hacerlo.
2. El
consentimiento para la cesión es revocable.
3. El
consentimiento no es exigido cuando:
a) Así lo
disponga una ley;
b) En los
supuestos previstos en el artículo 5° inciso 2;
c) Se
realice entre dependencias de los órganos del Estado en forma
directa, en la medida del cumplimiento de sus respectivas
competencias;
d) Se trate
de datos personales relativos a la salud, y sea necesario por
razones de salud pública, de emergencia o para la realización de
estudios epidemiológicos, en tanto se preserve la identidad de los
titulares de los datos mediante mecanismos de disociación adecuados;
e) Se
hubiera aplicado un procedimiento de disociación de la información,
de modo que los titulares de los datos sean inidentificables.
4. El
cesionario quedará sujeto a las mismas obligaciones legales y
reglamentarias del cedente y éste responderá solidaria y
conjuntamente por la observancia de las mismas ante el organismo de
control y el titular de los datos de que se trate.
ARTICULO
12.- (Transferencia internacional)
1. Es
prohibida la transferencia de datos personales de cualquier tipo con
países u organismos internacionales o supranacionales, que no
proporcionen niveles de protección adecuados.
2. La
prohibición no regirá en los siguientes supuestos:
a)
Colaboración judicial internacional;
b)
Intercambio de datos de carácter médico, cuando así lo exija el
tratamiento del afectado, o una investigación epidemiológica, en
tanto se realice en los términos del inciso e) del artículo
anterior;
c)
Transferencias bancarias o bursátiles, en lo relativo a las
transacciones respectivas y conforme la legislación que les resulte
aplicable;
d) Cuando
la transferencia se hubiera acordado en el marco de tratados
internacionales en los cuales la República Argentina sea parte;
e) Cuando
la transferencia tenga por objeto la cooperación internacional entre
organismos de inteligencia para la lucha contra el crimen
organizado, el terrorismo y el narcotráfico.
Capítulo III
Derechos de los titulares de datos
ARTICULO
13.- (Derecho de Información)
Toda
persona puede solicitar información al organismo de control relativa
a la existencia de archivos, registros, bases o bancos de datos
personales, sus finalidades y la identidad de sus responsables. El
registro que se lleve al efecto será de consulta pública y gratuita.
ARTICULO
14.- (Derecho de acceso)
1. El
titular de los datos, previa acreditación de su identidad, tiene
derecho a solicitar y obtener información de sus datos personales
incluidos en los bancos de datos públicos, o privados destinados a
proveer informes.
2. El
responsable o usuario debe proporcionar la información solicitada
dentro de los diez días corridos de haber sido intimado
fehacientemente. Vencido el plazo sin que se satisfaga el pedido, o
si evacuado el informe, éste se estimara insuficiente, quedará
expedita la acción de protección de los datos personales o de hábeas
data prevista en esta ley.
3. El
derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo puede ser
ejercido en forma gratuita a intervalos no inferiores a seis meses,
salvo que se acredite un interés legítimo al efecto.
4. El
ejercicio del derecho al cual se refiere este artículo en el caso de
datos de personas fallecidas le corresponderá a sus sucesores
universales.
ARTICULO
15.- (Contenido de la información)
1. La
información debe ser suministrada en forma clara, exenta de
codificaciones y en su caso acompañada de una explicación, en
lenguaje accesible al conocimiento medio de la población, de los
términos que se utilicen.
2. La
información debe ser amplia y versar sobre la totalidad del registro
perteneciente al titular, aun cuando el requerimiento sólo comprenda
un aspecto de los datos personales. En ningún caso el informe podrá
revelar datos pertenecientes a terceros, aun cuando se vinculen con
el interesado.
3. La
información, a opción del titular, podrá suministrarse por escrito,
por medios electrónicos, telefónicos, de imagen, u otro idóneo a tal
fin.
ARTICULO
16.- (Derecho de rectificación, actualización o supresión)
1. Toda
persona tiene derecho a que sean rectificados, actualizados y,
cuando corresponda, suprimidos o sometidos a confidencialidad los
datos personales de los que sea titular, que estén incluidos en un
banco de datos.
2. El
responsable o usuario del banco de datos, debe proceder a la
rectificación, supresión o actualización de los datos personales del
afectado, realizando las operaciones necesarias a tal fin en el
plazo máximo de cinco días hábiles de recibido el reclamo del
titular de los datos o advertido el error o falsedad.
3. El
incumplimiento de esta obligación dentro del término acordado en el
inciso precedente, habilitará al interesado a promover sin más la
acción de protección de los datos personales o de hábeas data
prevista en la presente ley.
4. En el
supuesto de cesión, o transferencia de datos, el responsable o
usuario del banco de datos debe notificar la rectificación o
supresión al cesionario dentro del quinto día hábil de efectuado el
tratamiento del dato.
5. La
supresión no procede cuando pudiese causar perjuicios a derechos o
intereses legítimos de terceros, o cuando existiera una obligación
legal de conservar los datos.
6. Durante
el proceso de verificación y rectificación del error o falsedad de
la información que se trate, el responsable o usuario del banco de
datos deberá o bien bloquear el archivo, o consignar al proveer
información relativa al mismo la circunstancia de que se encuentra
sometida a revisión.
7. Los
datos personales deben ser conservados durante los plazos previstos
en las disposiciones aplicables o en su caso, en las contractuales
entre el responsable o usuario del banco de datos y el titular de
los datos.
ARTICULO
17.- (Excepciones)
1. Los
responsables o usuarios de bancos de datos públicos pueden, mediante
decisión fundada, denegar el acceso, rectificación o la supresión en
función de la protección de la defensa de la Nación, del orden y la
seguridad públicos, o de la protección de los derechos e intereses
de terceros.
2. La
información sobre datos personales también puede ser denegada por
los responsables o usuarios de bancos de datos públicos, cuando de
tal modo se pudieran obstaculizar actuaciones judiciales o
administrativas en curso vinculadas a la investigación sobre el
cumplimiento de obligaciones tributarias o previsionales, el
desarrollo de funciones de control de la salud y del medio ambiente,
la investigación de delitos penales y la verificación de
infracciones administrativas. La resolución que así lo disponga debe
ser fundada y notificada al afectado.
3. Sin
perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, se deberá
brindar acceso a los registros en cuestión en la oportunidad en que
el afectado tenga que ejercer su derecho de defensa.
ARTICULO
18.- (Comisiones legislativas)
Las
Comisiones de Defensa Nacional y la Comisión Bicameral de
Fiscalización de los Organos y Actividades de Seguridad Interior e
Inteligencia del Congreso de la Nación y la Comisión de Seguridad
Interior de la Cámara de Diputados de la Nación, o las que las
sustituyan, tendrán acceso a los archivos o bancos de datos
referidos en el artículo 23 inciso 2 por razones fundadas y en
aquellos aspectos que constituyan materia de competencia de tales
Comisiones.
ARTICULO
19.- (Gratuidad)
La
rectificación, actualización o supresión de datos personales
inexactos o incompletos que obren en registros públicos o privados
se efectuará sin cargo alguno para el interesado.
ARTICULO
20.- (Impugnación de valoraciones personales)
1. Las
decisiones judiciales o los actos administrativos que impliquen
apreciación o valoración de conductas humanas, no podrán tener como
único fundamento el resultado del tratamiento informatizado de datos
personales que suministren una definición del perfil o personalidad
del interesado.
2. Los
actos que resulten contrarios a la disposición precedente serán
insanablemente nulos.
Capítulo IV
Usuarios y responsables de archivos, registros y bancos de
datos
ARTICULO
21.- (Registro de archivos de datos. Inscripción)
1. Todo
archivo, registro, base o banco de datos público, y privado
destinado a proporcionar informes debe inscribirse en el Registro
que al efecto habilite el organismo de control.
2. El
registro de archivos de datos debe comprender como mínimo la
siguiente información:
a) Nombre y
domicilio del responsable;
b)
Características y finalidad del archivo;
c)
Naturaleza de los datos personales contenidos en cada archivo;
d) Forma de
recolección y actualización de datos;
e) Destino
de los datos y personas físicas o de existencia ideal a las que
pueden ser transmitidos;
f) Modo de
interrelacionar la información registrada;
g) Medios
utilizados para garantizar la seguridad de los datos, debiendo
detallar la categoría de personas con acceso al tratamiento de la
información;
h) Tiempo
de conservación de los datos;
i) Forma y
condiciones en que las personas pueden acceder a los datos referidos
a ellas y los procedimientos a realizar para la rectificación o
actualización de los datos.
3) Ningún
usuario de datos podrá poseer datos personales de naturaleza
distinta a los declarados en el registro.
El
incumplimiento de estos requisitos dará lugar a las sanciones
administrativas previstas en el capítulo VI de la presente ley.
ARTICULO
22.- (Archivos, registros o bancos de datos públicos)
1. Las
normas sobre creación, modificación o supresión de archivos,
registros o bancos de datos pertenecientes a organismos públicos
deben hacerse por medio de disposición general publicada en el
Boletín Oficial de la Nación o diario oficial.
2. Las
disposiciones respectivas, deben indicar:
a)
Características y finalidad del archivo;
b) Personas
respecto de las cuales se pretenda obtener datos y el carácter
facultativo u obligatorio de su suministro por parte de aquéllas;
c)
Procedimiento de obtención y actualización de los datos;
d)
Estructura básica del archivo, informatizado o no, y la descripción
de la naturaleza de los datos personales que contendrán;
e) Las
cesiones, transferencias o interconexiones previstas;
f) Organos
responsables del archivo, precisando dependencia jerárquica en su
caso;
g) Las
oficinas ante las que se pudiesen efectuar las reclamaciones en
ejercicio de los derechos de acceso, rectificación o supresión.
3. En las
disposiciones que se dicten para la supresión de los registros
informatizados se establecerá el destino de los mismos o las medidas
que se adopten para su destrucción.
ARTICULO
23.- (Supuestos especiales)
1. Quedarán
sujetos al régimen de la presente ley, los datos personales que por
haberse almacenado para fines administrativos, deban ser objeto de
registro permanente en los bancos de datos de las fuerzas armadas,
fuerzas de seguridad, organismos policiales o de inteligencia; y
aquéllos sobre antecedentes personales que proporcionen dichos
bancos de datos a las autoridades administrativas o judiciales que
los requieran en virtud de disposiciones legales.
2. El
tratamiento de datos personales con fines de defensa nacional o
seguridad pública por parte de las fuerzas armadas, fuerzas de
seguridad, organismos policiales o inteligencia, sin consentimiento
de los afectados, queda limitado a aquellos supuestos y categoría de
datos que resulten necesarios para el estricto cumplimiento de las
misiones legalmente asignadas a aquéllos para la defensa nacional,
la seguridad pública o para la represión de los delitos. Los
archivos, en tales casos, deberán ser específicos y establecidos al
efecto, debiendo clasificarse por categorías, en función de su grado
de fiabilidad.
3. Los
datos personales registrados con fines policiales se cancelarán
cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su
almacenamiento.
ARTICULO
24.- (Archivos, registros o bancos de datos privados)
Los
particulares que formen archivos, registros o bancos de datos que no
sean para un uso exclusivamente personal deberán registrarse
conforme lo previsto en el artículo 21.
ARTICULO
25.- (Prestación de servicios informatizados de datos personales)
1. Cuando
por cuenta de terceros se presten servicios de tratamiento de datos
personales, éstos no podrán aplicarse o utilizarse con un fin
distinto al que figure en el contrato de servicios, ni cederlos a
otras personas, ni aun para su conservación.
2. Una vez
cumplida la prestación contractual los datos personales tratados
deberán ser destruidos, salvo que medie autorización expresa de
aquel por cuenta de quien se prestan tales servicios cuando
razonablemente se presuma la posibilidad de ulteriores encargos, en
cuyo caso se podrá almacenar con las debidas condiciones de
seguridad por un período de hasta dos años.
ARTICULO
26.- (Prestación de servicios de información crediticia)
1. En la
prestación de servicios de información crediticia sólo pueden
tratarse datos personales de carácter patrimonial relativos a la
solvencia económica y al crédito, obtenidos de fuentes accesibles al
público o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado
o con su consentimiento.
2. Pueden
tratarse igualmente datos personales relativos al cumplimiento o
incumplimiento de obligaciones de contenido patrimonial, facilitados
por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
3. A
solicitud del titular de los datos, el responsable o usuario del
banco de datos, le comunicará las informaciones, evaluaciones y
apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los
últimos seis meses y el nombre y domicilio del cesionario en el
supuesto de tratarse de datos obtenidos por cesión.
4. Sólo se
podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean
significativos para evaluar la solvencia económico-financiera de los
afectados durante los últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a
dos años cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la
obligación, debiéndose hacer constar dicho hecho.
5. La
prestación de servicios de información crediticia no requerirá el
previo consentimiento del titular de los datos a los efectos de su
cesión, ni la ulterior comunicación de ésta, cuando estén
relacionados con el giro de las actividades comerciales o
crediticias de los cesionarios.
ARTICULO
27.- (Archivos, registros o bancos de datos con fines de publicidad)
1. En la
recopilación de domicilios, reparto de documentos, publicidad o
venta directa y otras actividades análogas, se podrán tratar datos
que sean aptos para establecer perfiles determinados con fines
promocionales, comerciales o publicitarios; o permitan establecer
hábitos de consumo, cuando éstos figuren en documentos accesibles al
público o hayan sido facilitados por los propios titulares u
obtenidos con su consentimiento.
2. En los
supuestos contemplados en el presente artículo, el titular de los
datos podrá ejercer el derecho de acceso sin cargo alguno.
3. El
titular podrá en cualquier momento solicitar el retiro o bloqueo de
su nombre de los bancos de datos a los que se refiere el presente
artículo.
ARTICULO
28.- (Archivos, registros o bancos de datos relativos a encuestas)
1. Las
normas de la presente ley no se aplicarán a las encuestas de
opinión, mediciones y estadísticas relevadas conforme a Ley 17.622,
trabajos de prospección de mercados, investigaciones científicas o
médicas y actividades análogas, en la medida que los datos recogidos
no puedan atribuirse a una persona determinada o determinable.
2. Si en el
proceso de recolección de datos no resultara posible mantener el
anonimato, se deberá utilizar una técnica de disociación, de modo
que no permita identificar a persona alguna.
Capítulo V
Control
ARTICULO
29.- (Organo de Control)
1. El
órgano de control deberá realizar todas las acciones necesarias para
el cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones de la
presente ley. A tales efectos tendrá las siguientes funciones y
atribuciones:
a) Asistir
y asesorar a las personas que lo requieran acerca de los alcances de
la presente y de los medios legales de que disponen para la defensa
de los derechos que ésta garantiza;
b) Dictar
las normas y reglamentaciones que se deben observar en el desarrollo
de las actividades comprendidas por esta ley;
c) Realizar
un censo de archivos, registros o bancos de datos alcanzados por la
ley y mantener el registro permanente de los mismos;
d)
Controlar la observancia de las normas sobre integridad y seguridad
de datos por parte de los archivos, registros o bancos de datos. A
tal efecto podrá solicitar autorización judicial para acceder a
locales, equipos, o programas de tratamiento de datos a fin de
verificar infracciones al cumplimiento de la presente ley;
e)
Solicitar información a las entidades públicas y privadas, las que
deberán proporcionar los antecedentes, documentos, programas u otros
elementos relativos al tratamiento de los datos personales que se le
requieran. En estos casos, la autoridad deberá garantizar la
seguridad y confidencialidad de la información y elementos
suministrados;
f) Imponer
las sanciones administrativas que en su caso correspondan por
violación a las normas de la presente ley y de las reglamentaciones
que se dicten en su consecuencia;
g)
Constituirse en querellante en las acciones penales que se
promovieran por violaciones a la presente ley;
h)
Controlar el cumplimiento de los requisitos y garantías que deben
reunir los archivos o bancos de datos privados destinados a
suministrar informes, para obtener la correspondiente inscripción en
el Registro creado por esta ley.
ARTICULO
30.- (Códigos de conducta)
1. Las
asociaciones o entidades representativas de responsables o usuarios
de bancos de datos de titularidad privada podrán elaborar códigos de
conducta de práctica profesional, que establezcan normas para el
tratamiento de datos personales que tiendan a asegurar y mejorar las
condiciones de operación de los sistemas de información en función
de los principios establecidos en la presente ley.
2. Dichos
códigos deberán ser inscriptos en el registro que al efecto lleve el
organismo de control, quien podrá denegar la inscripción cuando
considere que no se ajustan a las disposiciones legales y
reglamentarias sobre la materia.
Capítulo VI
Sanciones
ARTICULO
31.- (Sanciones administrativas)
1. Sin
perjuicio de las responsabilidades administrativas que correspondan
en los casos de responsables o usuarios de bancos de datos públicos;
de la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de la
inobservancia de la presente ley, y de las sanciones penales que
correspondan, el organismo de control podrá aplicar las sanciones de
apercibimiento, suspensión, multa de mil pesos ($ 1.000.-) a cien
mil pesos ($ 100.000.-), clausura o cancelación del archivo,
registro o banco de datos.
2. La
reglamentación determinará las condiciones y procedimientos para la
aplicación de las sanciones previstas, las que deberán graduarse en
relación a la gravedad y extensión de la violación y de los
perjuicios derivados de la infracción, garantizando el principio del
debido proceso.
ARTICULO
32.- (Sanciones penales)
1.
Incorpórase como artículo 117 bis del Código Penal, el siguiente:
1°. Será
reprimido con la pena de prisión de un mes a dos años el que
insertara o hiciera insertar a sabiendas datos falsos en un archivo
de datos personales.
2°. La pena
será de seis meses a tres años, al que proporcionara a un tercero a
sabiendas información falsa contenida en un archivo de datos
personales.
3°. La
escala penal se aumentará en la mitad del mínimo y del máximo,
cuando del hecho se derive perjuicio a alguna persona.
4°. Cuando
el autor o responsable del ilícito sea funcionario público en
ejercicio de sus funciones, se le aplicará la accesoria de
inhabilitación para el desempeño de cargos públicos por el doble del
tiempo que el de la condena".
2.
Incorpórase como artículo 157 bis del Código Penal el siguiente:
"Será
reprimido con la pena de prisión de un mes a dos años el que:
1°. A
sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de confidencialidad
y seguridad de datos, accediere, de cualquier forma, a un banco de
datos personales;
2°.
Revelare a otro información registrada en un banco de datos
personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por
disposición de una ley.
Cuando el
autor sea funcionario público sufrirá, además, pena de
inhabilitación especial de uno a cuatro años".
Capítulo VII
Acción de protección de los datos personales
ARTICULO
33.- (Procedencia)
1. La
acción de protección de los datos personales o de hábeas data
procederá:
a) para
tomar conocimiento de los datos personales almacenados en archivos,
registros o bancos de datos públicos o privados destinados a
proporcionar informes, y de la finalidad de aquéllos;
b) en los
casos en que se presuma la falsedad, inexactitud, desactualización
de la información de que se trata, o el tratamiento de datos cuyo
registro se encuentra prohibido en la presente ley, para exigir su
rectificación, supresión, confidencialidad o actualización.
ARTICULO
34.- (Legitimación activa)
La acción
de protección de los datos personales o de hábeas data podrá ser
ejercida por el afectado, sus tutores o curadores y los sucesores de
las personas físicas, sean en línea directa o colateral hasta el
segundo grado, por sí o por intermedio de apoderado.
Cuando la
acción sea ejercida por personas de existencia ideal, deberá ser
interpuesta por sus representantes legales, o apoderados que éstas
designen al efecto.
En el
proceso podrá intervenir en forma coadyuvante el Defensor del
Pueblo.
ARTICULO
35.- (Legitimación pasiva)
La acción
procederá respecto de los responsables y usuarios de bancos de datos
públicos, y de los privados destinados a proveer informes.
ARTICULO
36.- (Competencia)
Será
competente para entender en esta acción el juez del domicilio del
actor; el del domicilio del demandado; el del lugar en el que el
hecho o acto se exteriorice o pudiera tener efecto, a elección del
actor.
Procederá
la competencia federal:
a) cuando
se interponga en contra de archivos de datos públicos de organismos
nacionales, y
b) cuando
los archivos de datos se encuentren interconectados en redes
interjurisdiccionales, nacionales o internacionales.
ARTICULO
37.- (Procedimiento aplicable)
La acción
de hábeas data tramitará según las disposiciones de la presente ley
y por el procedimiento que corresponde a la acción de amparo común y
supletoriamente por las normas del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, en lo atinente al juicio sumarísimo.
ARTICULO
38.- (Requisitos de la demanda)
1. La
demanda deberá interponerse por escrito, individualizando con la
mayor precisión posible el nombre y domicilio del archivo, registro
o banco de datos y, en su caso, el nombre del responsable o usuario
del mismo.
En el caso
de los archivos, registros o bancos públicos, se procurará
establecer el organismo estatal del cual dependen.
2. El
accionante deberá alegar las razones por las cuales entiende que en
el archivo, registro o banco de datos individualizado obra
información referida a su persona; los motivos por los cuales
considera que la información que le atañe resulta discriminatoria,
falsa o inexacta y justificar que se han cumplido los recaudos que
hacen al ejercicio de los derechos que le reconoce la presente ley.
3. El
afectado podrá solicitar que mientras dure el procedimiento, el
registro o banco de datos asiente que la información cuestionada
está sometida a un proceso judicial.
4. El Juez
podrá disponer el bloqueo provisional del archivo en lo referente al
dato personal motivo del juicio cuando sea manifiesto el carácter
discriminatorio, falso o inexacto de la información de que se trate.
5. A los
efectos de requerir información al archivo, registro o banco de
datos involucrado, el criterio judicial de apreciación de las
circunstancias requeridas en los puntos 1 y 2 debe ser amplio.
ARTICULO
39.- (Trámite)
1. Admitida
la acción el juez requerirá al archivo, registro o banco de datos la
remisión de la información concerniente al accionante. Podrá
asimismo solicitar informes sobre el soporte técnico de datos,
documentación de base relativa a la recolección y cualquier otro
aspecto que resulte conducente a la resolución de la causa que
estime procedente.
2. El plazo
para contestar el informe no podrá ser mayor de cinco días hábiles,
el que podrá ser ampliado prudencialmente por el juez.
ARTICULO
40.- (Confidencialidad de la información)
1. Los
registros, archivos o bancos de datos privados no podrán alegar la
confidencialidad de la información que se les requiere salvo el caso
en que se afecten las fuentes de información periodística.
2. Cuando
un archivo, registro o banco de datos público se oponga a la
remisión del informe solicitado con invocación de las excepciones al
derecho de acceso, rectificación o supresión, autorizadas por la
presente ley o por una ley específica; deberá acreditar los extremos
que hacen aplicable la excepción legal. En tales casos, el juez
podrá tomar conocimiento personal y directo de los datos solicitados
asegurando el mantenimiento de su confidencialidad.
ARTICULO
41.- (Contestación del informe)
Al
contestar el informe, el archivo, registro o banco de datos deberá
expresar las razones por las cuales incluyó la información
cuestionada y aquellas por las que no evacuó el pedido efectuado por
el interesado, de conformidad a lo establecido en los artículos 13 a
15 de la ley.
ARTICULO
42.- (Ampliación de la demanda)
Contestado
el informe, el actor podrá, en el término de tres días, ampliar el
objeto de la demanda solicitando la supresión, rectificación,
confidencialidad o actualización de sus datos personales, en los
casos que resulte procedente a tenor de la presente ley, ofreciendo
en el mismo acto la prueba pertinente. De esta presentación se dará
traslado al demandado por el término de tres días.
ARTICULO
43.- (Sentencia)
1. Vencido
el plazo para la contestación del informe o contestado el mismo, y
en el supuesto del artículo 42, luego de contestada la ampliación, y
habiendo sido producida en su caso la prueba, el juez dictará
sentencia.
2. En el
caso de estimarse procedente la acción, se especificará si la
información debe ser suprimida, rectificada, actualizada o declarada
confidencial, estableciendo un plazo para su cumplimiento.
3. El
rechazo de la acción no constituye presunción respecto de la
responsabilidad en que hubiera podido incurrir el demandante.
4. En
cualquier caso, la sentencia deberá ser comunicada al organismo de
control, que deberá llevar un registro al efecto.
ARTICULO
44.- (Ámbito de aplicación)
Las normas
de la presente ley contenidas en los Capítulos I, II, III y IV, y
artículo 32 son de orden público y de aplicación en lo pertinente en
todo el territorio nacional.
Se invita a
las provincias a adherir a las normas de esta ley que fueren de
aplicación exclusiva en jurisdicción nacional.
La
jurisdicción federal regirá respecto de los registros, archivos,
bases o bancos de datos interconectados en redes de alcance
interjurisdiccional, nacional o internacional.
ARTICULO
45.-
El Poder
Ejecutivo nacional deberá reglamentar la presente ley y establecer
el organismo de control dentro de los ciento ochenta días de su
promulgación.
ARTICULO
46.- (Disposiciones transitorias).
Los
archivos, registros, bases o bancos de datos destinados a
proporcionar informes, existentes al momento de la sanción de la
presente ley, deberán inscribirse en el registro que se habilite
conforme a lo dispuesto en el artículo 21 y adecuarse a lo que
dispone el presente régimen dentro del plazo que al efecto
establezca la reglamentación.
ARTICULO
48.-
Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Dada en
la sala de sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los
cuatro días del mes de octubre del año dos mil.
Registrada
Congreso
Legislativo de la Nación Argentina
Bajo el
No. 25326
|
 |
LEY DE
HABEAS DATA
Promulgada
por el Poder Ejecutivo
DECRETO Nº 995
(con el veto a los artículos 47 y 29, inc. 2º y 3º)
25.326
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
Ley de Protección de los Datos Personales
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTICULO
1°.- (Objeto)
La presente
ley tiene por objeto la protección integral de los datos personales
asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios
técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados
destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a
la intimidad de las personas, así como también el acceso a la
información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo
establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución
Nacional.
Las
disposiciones de la presente ley también serán aplicables, en cuanto
resulte pertinente, a los datos relativos a personas de existencia
ideal.
En ningún
caso se podrán afectar la base de datos ni las fuentes de
información periodísticas.
ARTICULO
2°.- (Definiciones)
A los fines
de la presente ley se entiende por:
- Datos
personales: Información de cualquier tipo referida a personas
físicas o de existencia ideal determinadas o determinables.
- Datos
sensibles: Datos personales que revelan origen racial y étnico,
opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales,
afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida
sexual.
- Archivo,
registro, base o banco de datos: Indistintamente, designan al
conjunto organizado de datos personales que sean objeto de
tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere
la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso.
-
Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos sistemáticos,
electrónicos o no, que permitan la recolección, conservación,
ordenación, almacenamiento, modificación, relacionamiento,
evaluación, bloqueo, destrucción, y en general el procesamiento de
datos personales, así como también su cesión a terceros a través de
comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias.
-
Responsable de archivo, registro, base o banco de datos: Persona
física o de existencia ideal pública o privada, que es titular de un
archivo, registro, base o banco de datos.
- Datos
informatizados: Los datos personales sometidos al tratamiento o
procesamiento electrónico o automatizado.
- Titular
de los datos: Toda persona física o persona de existencia ideal con
domicilio legal o delegaciones o sucursales en el país, cuyos datos
sean objeto del tratamiento al que se refiere la presente ley.
- Usuario
de datos: Toda persona, pública o privada que realice a su arbitrio
el tratamiento de datos, ya sea en archivos, registros o bancos de
datos propios o a través de conexión con los mismos.
-
Disociación de datos: Todo tratamiento de datos personales de manera
que la información obtenida no pueda asociarse a persona determinada
o determinable.
Capítulo II
Principios generales relativos a la protección de datos
ARTICULO
3°.- (Archivos de datos - Licitud)
La
formación de archivos de datos será lícita cuando se encuentren
debidamente inscriptos, observando en su operación los principios
que establece la presente ley y las reglamentaciones que se dicten
en su consecuencia.
Los
archivos de datos no pueden tener finalidades contrarias a las leyes
o a la moral pública.
ARTICULO
4°.- (Calidad de los datos)
1. Los
datos personales que se recojan a los efectos de su tratamiento
deben ser ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos en relación
al ámbito y finalidad para los que se hubieren obtenido.
2. La
recolección de datos no puede hacerse por medios desleales,
fraudulentos o en forma contraria a las disposiciones de la presente
ley.
3. Los
datos objeto de tratamiento no pueden ser utilizados para
finalidades distintas o incompatibles con aquéllas que motivaron su
obtención.
4. Los
datos deben ser exactos y actualizarse en el caso de que ello fuere
necesario.
5. Los
datos total o parcialmente inexactos, o que sean incompletos, deben
ser suprimidos y sustituidos, o en su caso completados, por el
responsable del archivo o base de datos cuando se tenga conocimiento
de la inexactitud o carácter incompleto de la información de que se
trate, sin perjuicio de los derechos del titular establecidos en el
artículo 16 de la presente ley.
6. Los
datos deben ser almacenados de modo que permitan el ejercicio del
derecho de acceso de su titular.
7. Los
datos deben ser destruidos cuando hayan dejado de ser necesarios o
pertinentes a los fines para los cuales hubiesen sido recolectados.
ARTICULO
5°.- (Consentimiento)
1. El
tratamiento de datos personales es ilícito cuando el titular no
hubiere prestado su consentimiento libre, expreso e informado, el
que deberá constar por escrito, o por otro medio que permita se le
equipare, de acuerdo a las circunstancias.
El referido
consentimiento prestado con otras declaraciones, deberá figurar en
forma expresa y destacada, previa notificación al requerido de
datos, de la información descrita en el artículo 6º de la presente
ley.
2. No será
necesario el consentimiento cuando:
a) Los
datos se obtengan de fuentes de acceso público irrestricto;
b) Se
recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes del
Estado o en virtud de una obligación legal;
c) Se trate
de listados cuyos datos se limiten a nombre, documento nacional de
identidad, identificación tributaria o previsional, ocupación, fecha
de nacimiento y domicilio;
d) Deriven
de una relación contractual, científica o profesional del titular de
los datos, y resulten necesarios para su desarrollo o cumplimiento;
e) Se trate
de las operaciones que realicen las entidades financieras y de las
informaciones que reciban de sus clientes conforme las disposiciones
del artículo 39 de la Ley 21.526.
ARTICULO
6°.- (Información)
Cuando se
recaben datos personales se deberá informar previamente a sus
titulares en forma expresa y clara:
a) La
finalidad para la que serán tratados y quiénes pueden ser sus
destinatarios o clase de destinatarios;
b) La
existencia del archivo, registro, banco de datos, electrónico o de
cualquier otro tipo, de que se trate y la identidad y domicilio de
su responsable;
c) El carácter obligatorio o facultativo de las respuestas al
cuestionario que se le proponga, en especial en cuanto a los datos
referidos en el artículo siguiente;
d) Las
consecuencias de proporcionar los datos, de la negativa a hacerlo o
de la inexactitud de los mismos;
e) La
posibilidad del interesado de ejercer los derechos de acceso,
rectificación y supresión de los datos.
ARTICULO
7°.- (Categoría de datos)
1. Ninguna
persona puede ser obligada a proporcionar datos sensibles.
2. Los
datos sensibles sólo pueden ser recolectados y objeto de tratamiento
cuando medien razones de interés general autorizadas por ley.
También podrán ser tratados con finalidades estadísticas o
científicas cuando no puedan ser identificados sus titulares.
3. Queda
prohibida la formación de archivos, bancos o registros que almacenen
información que directa o indirectamente revele datos sensibles. Sin
perjuicio de ello, la Iglesia Católica, las asociaciones religiosas
y las organizaciones políticas y sindicales podrán llevar un
registro de sus miembros.
4. Los
datos relativos a antecedentes penales o contravencionales sólo
pueden ser objeto de tratamiento por parte de las autoridades
públicas competentes, en el marco de las leyes y reglamentaciones
respectivas.
ARTICULO
8°.- (Datos relativos a la salud)
Los
establecimientos sanitarios públicos o privados y los profesionales
vinculados a las ciencias de la salud pueden recolectar y tratar los
datos personales relativos a la salud física o mental de los
pacientes que acudan a los mismos o que estén o hubieren estado bajo
tratamiento de aquéllos, respetando los principios del secreto
profesional.
ARTICULO
9°.- (Seguridad de los datos)
1. El
responsable o usuario del archivo de datos debe adoptar las medidas
técnicas y organizativas que resulten necesarias para garantizar la
seguridad y confidencialidad de los datos personales, de modo de
evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no
autorizado, y que permitan detectar desviaciones, intencionales o
no, de información, ya sea que los riesgos provengan de la acción
humana o del medio técnico utilizado.
2. Queda
prohibido registrar datos personales en archivos, registros o bancos
que no reúnan condiciones técnicas de integridad y seguridad.
ARTICULO
10.- (Deber de confidencialidad)
1. El
responsable y las personas que intervengan en cualquier fase del
tratamiento de datos personales están obligados al secreto
profesional respecto de los mismos. Tal obligación subsistirá aun
después de finalizada su relación con el titular del archivo de
datos.
2. El
obligado podrá ser relevado del deber de secreto por resolución
judicial y cuando medien razones fundadas relativas a la seguridad
pública, la defensa nacional o la salud pública.
ARTICULO
11.- (Cesión)
1. Los
datos personales objeto de tratamiento sólo pueden ser cedidos para
el cumplimiento de los fines directamente relacionados con el
interés legítimo del cedente y del cesionario y con el previo
consentimiento del titular de los datos, al que se le debe informar
sobre la finalidad de la cesión e identificar al cesionario o los
elementos que permitan hacerlo.
2. El
consentimiento para la cesión es revocable.
3. El
consentimiento no es exigido cuando:
a) Así lo
disponga una ley;
b) En los
supuestos previstos en el artículo 5° inciso 2;
c) Se
realice entre dependencias de los órganos del Estado en forma
directa, en la medida del cumplimiento de sus respectivas
competencias;
d) Se trate
de datos personales relativos a la salud, y sea necesario por
razones de salud pública, de emergencia o para la realización de
estudios epidemiológicos, en tanto se preserve la identidad de los
titulares de los datos mediante mecanismos de disociación adecuados;
e) Se
hubiera aplicado un procedimiento de disociación de la información,
de modo que los titulares de los datos sean inidentificables.
4. El
cesionario quedará sujeto a las mismas obligaciones legales y
reglamentarias del cedente y éste responderá solidaria y
conjuntamente por la observancia de las mismas ante el organismo de
control y el titular de los datos de que se trate.
ARTICULO
12.- (Transferencia internacional)
1. Es
prohibida la transferencia de datos personales de cualquier tipo con
países u organismos internacionales o supranacionales, que no
proporcionen niveles de protección adecuados.
2. La
prohibición no regirá en los siguientes supuestos:
a)
Colaboración judicial internacional;
b)
Intercambio de datos de carácter médico, cuando así lo exija el
tratamiento del afectado, o una investigación epidemiológica, en
tanto se realice en los términos del inciso e) del artículo
anterior;
c)
Transferencias bancarias o bursátiles, en lo relativo a las
transacciones respectivas y conforme la legislación que les resulte
aplicable;
d) Cuando
la transferencia se hubiera acordado en el marco de tratados
internacionales en los cuales la República Argentina sea parte;
e) Cuando
la transferencia tenga por objeto la cooperación internacional entre
organismos de inteligencia para la lucha contra el crimen
organizado, el terrorismo y el narcotráfico.
Capítulo III
Derechos de los titulares de datos
ARTICULO
13.- (Derecho de Información)
Toda
persona puede solicitar información al organismo de control relativa
a la existencia de archivos, registros, bases o bancos de datos
personales, sus finalidades y la identidad de sus responsables. El
registro que se lleve al efecto será de consulta pública y gratuita.
ARTICULO
14.- (Derecho de acceso)
1. El
titular de los datos, previa acreditación de su identidad, tiene
derecho a solicitar y obtener información de sus datos personales
incluidos en los bancos de datos públicos, o privados destinados a
proveer informes.
2. El
responsable o usuario debe proporcionar la información solicitada
dentro de los diez días corridos de haber sido intimado
fehacientemente. Vencido el plazo sin que se satisfaga el pedido, o
si evacuado el informe, éste se estimara insuficiente, quedará
expedita la acción de protección de los datos personales o de hábeas
data prevista en esta ley.
3. El
derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo puede ser
ejercido en forma gratuita a intervalos no inferiores a seis meses,
salvo que se acredite un interés legítimo al efecto.
4. El
ejercicio del derecho al cual se refiere este artículo en el caso de
datos de personas fallecidas le corresponderá a sus sucesores
universales.
ARTICULO
15.- (Contenido de la información)
1. La
información debe ser suministrada en forma clara, exenta de
codificaciones y en su caso acompañada de una explicación, en
lenguaje accesible al conocimiento medio de la población, de los
términos que se utilicen.
2. La
información debe ser amplia y versar sobre la totalidad del registro
perteneciente al titular, aun cuando el requerimiento sólo comprenda
un aspecto de los datos personales. En ningún caso el informe podrá
revelar datos pertenecientes a terceros, aun cuando se vinculen con
el interesado.
3. La
información, a opción del titular, podrá suministrarse por escrito,
por medios electrónicos, telefónicos, de imagen, u otro idóneo a tal
fin.
ARTICULO
16.- (Derecho de rectificación, actualización o supresión)
1. Toda
persona tiene derecho a que sean rectificados, actualizados y,
cuando corresponda, suprimidos o sometidos a confidencialidad los
datos personales de los que sea titular, que estén incluidos en un
banco de datos.
2. El
responsable o usuario del banco de datos, debe proceder a la
rectificación, supresión o actualización de los datos personales del
afectado, realizando las operaciones necesarias a tal fin en el
plazo máximo de cinco días hábiles de recibido el reclamo del
titular de los datos o advertido el error o falsedad.
3. El
incumplimiento de esta obligación dentro del término acordado en el
inciso precedente, habilitará al interesado a promover sin más la
acción de protección de los datos personales o de hábeas data
prevista en la presente ley.
4. En el
supuesto de cesión, o transferencia de datos, el responsable o
usuario del banco de datos debe notificar la rectificación o
supresión al cesionario dentro del quinto día hábil de efectuado el
tratamiento del dato.
5. La
supresión no procede cuando pudiese causar perjuicios a derechos o
intereses legítimos de terceros, o cuando existiera una obligación
legal de conservar los datos.
6. Durante
el proceso de verificación y rectificación del error o falsedad de
la información que se trate, el responsable o usuario del banco de
datos deberá o bien bloquear el archivo, o consignar al proveer
información relativa al mismo la circunstancia de que se encuentra
sometida a revisión.
7. Los
datos personales deben ser conservados durante los plazos previstos
en las disposiciones aplicables o en su caso, en las contractuales
entre el responsable o usuario del banco de datos y el titular de
los datos.
ARTICULO
17.- (Excepciones)
1. Los
responsables o usuarios de bancos de datos públicos pueden, mediante
decisión fundada, denegar el acceso, rectificación o la supresión en
función de la protección de la defensa de la Nación, del orden y la
seguridad públicos, o de la protección de los derechos e intereses
de terceros.
2. La
información sobre datos personales también puede ser denegada por
los responsables o usuarios de bancos de datos públicos, cuando de
tal modo se pudieran obstaculizar actuaciones judiciales o
administrativas en curso vinculadas a la investigación sobre el
cumplimiento de obligaciones tributarias o previsionales, el
desarrollo de funciones de control de la salud y del medio ambiente,
la investigación de delitos penales y la verificación de
infracciones administrativas. La resolución que así lo disponga debe
ser fundada y notificada al afectado.
3. Sin
perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, se deberá
brindar acceso a los registros en cuestión en la oportunidad en que
el afectado tenga que ejercer su derecho de defensa.
ARTICULO
18.- (Comisiones legislativas)
Las
Comisiones de Defensa Nacional y la Comisión Bicameral de
Fiscalización de los Organos y Actividades de Seguridad Interior e
Inteligencia del Congreso de la Nación y la Comisión de Seguridad
Interior de la Cámara de Diputados de la Nación, o las que las
sustituyan, tendrán acceso a los archivos o bancos de datos
referidos en el artículo 23 inciso 2 por razones fundadas y en
aquellos aspectos que constituyan materia de competencia de tales
Comisiones.
ARTICULO
19.- (Gratuidad)
La
rectificación, actualización o supresión de datos personales
inexactos o incompletos que obren en registros públicos o privados
se efectuará sin cargo alguno para el interesado.
ARTICULO
20.- (Impugnación de valoraciones personales)
1. Las
decisiones judiciales o los actos administrativos que impliquen
apreciación o valoración de conductas humanas, no podrán tener como
único fundamento el resultado del tratamiento informatizado de datos
personales que suministren una definición del perfil o personalidad
del interesado.
2. Los
actos que resulten contrarios a la disposición precedente serán
insanablemente nulos.
Capítulo IV
Usuarios y responsables de archivos, registros y bancos de
datos
ARTICULO
21.- (Registro de archivos de datos. Inscripción)
1. Todo
archivo, registro, base o banco de datos público, y privado
destinado a proporcionar informes debe inscribirse en el Registro
que al efecto habilite el organismo de control.
2. El
registro de archivos de datos debe comprender como mínimo la
siguiente información:
a) Nombre y
domicilio del responsable;
b)
Características y finalidad del archivo;
c)
Naturaleza de los datos personales contenidos en cada archivo;
d) Forma de
recolección y actualización de datos;
e) Destino
de los datos y personas físicas o de existencia ideal a las que
pueden ser transmitidos;
f) Modo de
interrelacionar la información registrada;
g) Medios
utilizados para garantizar la seguridad de los datos, debiendo
detallar la categoría de personas con acceso al tratamiento de la
información;
h) Tiempo
de conservación de los datos;
i) Forma y
condiciones en que las personas pueden acceder a los datos referidos
a ellas y los procedimientos a realizar para la rectificación o
actualización de los datos.
3) Ningún
usuario de datos podrá poseer datos personales de naturaleza
distinta a los declarados en el registro.
El
incumplimiento de estos requisitos dará lugar a las sanciones
administrativas previstas en el capítulo VI de la presente ley.
ARTICULO
22.- (Archivos, registros o bancos de datos públicos)
1. Las
normas sobre creación, modificación o supresión de archivos,
registros o bancos de datos pertenecientes a organismos públicos
deben hacerse por medio de disposición general publicada en el
Boletín Oficial de la Nación o diario oficial.
2. Las
disposiciones respectivas, deben indicar:
a)
Características y finalidad del archivo;
b) Personas
respecto de las cuales se pretenda obtener datos y el carácter
facultativo u obligatorio de su suministro por parte de aquéllas;
c)
Procedimiento de obtención y actualización de los datos;
d)
Estructura básica del archivo, informatizado o no, y la descripción
de la naturaleza de los datos personales que contendrán;
e) Las
cesiones, transferencias o interconexiones previstas;
f) Organos
responsables del archivo, precisando dependencia jerárquica en su
caso;
g) Las
oficinas ante las que se pudiesen efectuar las reclamaciones en
ejercicio de los derechos de acceso, rectificación o supresión.
3. En las
disposiciones que se dicten para la supresión de los registros
informatizados se establecerá el destino de los mismos o las medidas
que se adopten para su destrucción.
ARTICULO
23.- (Supuestos especiales)
1. Quedarán
sujetos al régimen de la presente ley, los datos personales que por
haberse almacenado para fines administrativos, deban ser objeto de
registro permanente en los bancos de datos de las fuerzas armadas,
fuerzas de seguridad, organismos policiales o de inteligencia; y
aquéllos sobre antecedentes personales que proporcionen dichos
bancos de datos a las autoridades administrativas o judiciales que
los requieran en virtud de disposiciones legales.
2. El
tratamiento de datos personales con fines de defensa nacional o
seguridad pública por parte de las fuerzas armadas, fuerzas de
seguridad, organismos policiales o inteligencia, sin consentimiento
de los afectados, queda limitado a aquellos supuestos y categoría de
datos que resulten necesarios para el estricto cumplimiento de las
misiones legalmente asignadas a aquéllos para la defensa nacional,
la seguridad pública o para la represión de los delitos. Los
archivos, en tales casos, deberán ser específicos y establecidos al
efecto, debiendo clasificarse por categorías, en función de su grado
de fiabilidad.
3. Los
datos personales registrados con fines policiales se cancelarán
cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su
almacenamiento.
ARTICULO
24.- (Archivos, registros o bancos de datos privados)
Los
particulares que formen archivos, registros o bancos de datos que no
sean para un uso exclusivamente personal deberán registrarse
conforme lo previsto en el artículo 21.
ARTICULO
25.- (Prestación de servicios informatizados de datos personales)
1. Cuando
por cuenta de terceros se presten servicios de tratamiento de datos
personales, éstos no podrán aplicarse o utilizarse con un fin
distinto al que figure en el contrato de servicios, ni cederlos a
otras personas, ni aun para su conservación.
2. Una vez
cumplida la prestación contractual los datos personales tratados
deberán ser destruidos, salvo que medie autorización expresa de
aquel por cuenta de quien se prestan tales servicios cuando
razonablemente se presuma la posibilidad de ulteriores encargos, en
cuyo caso se podrá almacenar con las debidas condiciones de
seguridad por un período de hasta dos años.
ARTICULO
26.- (Prestación de servicios de información crediticia)
1. En la
prestación de servicios de información crediticia sólo pueden
tratarse datos personales de carácter patrimonial relativos a la
solvencia económica y al crédito, obtenidos de fuentes accesibles al
público o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado
o con su consentimiento.
2. Pueden
tratarse igualmente datos personales relativos al cumplimiento o
incumplimiento de obligaciones de contenido patrimonial, facilitados
por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
3. A
solicitud del titular de los datos, el responsable o usuario del
banco de datos, le comunicará las informaciones, evaluaciones y
apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los
últimos seis meses y el nombre y domicilio del cesionario en el
supuesto de tratarse de datos obtenidos por cesión.
4. Sólo se
podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean
significativos para evaluar la solvencia económico-financiera de los
afectados durante los últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a
dos años cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la
obligación, debiéndose hacer constar dicho hecho.
5. La
prestación de servicios de información crediticia no requerirá el
previo consentimiento del titular de los datos a los efectos de su
cesión, ni la ulterior comunicación de ésta, cuando estén
relacionados con el giro de las actividades comerciales o
crediticias de los cesionarios.
ARTICULO
27.- (Archivos, registros o bancos de datos con fines de publicidad)
1. En la
recopilación de domicilios, reparto de documentos, publicidad o
venta directa y otras actividades análogas, se podrán tratar datos
que sean aptos para establecer perfiles determinados con fines
promocionales, comerciales o publicitarios; o permitan establecer
hábitos de consumo, cuando éstos figuren en documentos accesibles al
público o hayan sido facilitados por los propios titulares u
obtenidos con su consentimiento.
2. En los
supuestos contemplados en el presente artículo, el titular de los
datos podrá ejercer el derecho de acceso sin cargo alguno.
3. El
titular podrá en cualquier momento solicitar el retiro o bloqueo de
su nombre de los bancos de datos a los que se refiere el presente
artículo.
ARTICULO
28.- (Archivos, registros o bancos de datos relativos a encuestas)
1. Las
normas de la presente ley no se aplicarán a las encuestas de
opinión, mediciones y estadísticas relevadas conforme a Ley 17.622,
trabajos de prospección de mercados, investigaciones científicas o
médicas y actividades análogas, en la medida que los datos recogidos
no puedan atribuirse a una persona determinada o determinable.
2. Si en el
proceso de recolección de datos no resultara posible mantener el
anonimato, se deberá utilizar una técnica de disociación, de modo
que no permita identificar a persona alguna.
Capítulo V
Control
ARTICULO
29.- (Organo de Control)
1. El
órgano de control deberá realizar todas las acciones necesarias para
el cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones de la
presente ley. A tales efectos tendrá las siguientes funciones y
atribuciones:
a) Asistir
y asesorar a las personas que lo requieran acerca de los alcances de
la presente y de los medios legales de que disponen para la defensa
de los derechos que ésta garantiza;
b) Dictar
las normas y reglamentaciones que se deben observar en el desarrollo
de las actividades comprendidas por esta ley;
c) Realizar
un censo de archivos, registros o bancos de datos alcanzados por la
ley y mantener el registro permanente de los mismos;
d)
Controlar la observancia de las normas sobre integridad y seguridad
de datos por parte de los archivos, registros o bancos de datos. A
tal efecto podrá solicitar autorización judicial para acceder a
locales, equipos, o programas de tratamiento de datos a fin de
verificar infracciones al cumplimiento de la presente ley;
e)
Solicitar información a las entidades públicas y privadas, las que
deberán proporcionar los antecedentes, documentos, programas u otros
elementos relativos al tratamiento de los datos personales que se le
requieran. En estos casos, la autoridad deberá garantizar la
seguridad y confidencialidad de la información y elementos
suministrados;
f) Imponer
las sanciones administrativas que en su caso correspondan por
violación a las normas de la presente ley y de las reglamentaciones
que se dicten en su consecuencia;
g)
Constituirse en querellante en las acciones penales que se
promovieran por violaciones a la presente ley;
h)
Controlar el cumplimiento de los requisitos y garantías que deben
reunir los archivos o bancos de datos privados destinados a
suministrar informes, para obtener la correspondiente inscripción en
el Registro creado por esta ley.
ARTICULO
30.- (Códigos de conducta)
1. Las
asociaciones o entidades representativas de responsables o usuarios
de bancos de datos de titularidad privada podrán elaborar códigos de
conducta de práctica profesional, que establezcan normas para el
tratamiento de datos personales que tiendan a asegurar y mejorar las
condiciones de operación de los sistemas de información en función
de los principios establecidos en la presente ley.
2. Dichos
códigos deberán ser inscriptos en el registro que al efecto lleve el
organismo de control, quien podrá denegar la inscripción cuando
considere que no se ajustan a las disposiciones legales y
reglamentarias sobre la materia.
Capítulo VI
Sanciones
ARTICULO
31.- (Sanciones administrativas)
1. Sin
perjuicio de las responsabilidades administrativas que correspondan
en los casos de responsables o usuarios de bancos de datos públicos;
de la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de la
inobservancia de la presente ley, y de las sanciones penales que
correspondan, el organismo de control podrá aplicar las sanciones de
apercibimiento, suspensión, multa de mil pesos ($ 1.000.-) a cien
mil pesos ($ 100.000.-), clausura o cancelación del archivo,
registro o banco de datos.
2. La
reglamentación determinará las condiciones y procedimientos para la
aplicación de las sanciones previstas, las que deberán graduarse en
relación a la gravedad y extensión de la violación y de los
perjuicios derivados de la infracción, garantizando el principio del
debido proceso.
ARTICULO
32.- (Sanciones penales)
1.
Incorpórase como artículo 117 bis del Código Penal, el siguiente:
1°. Será
reprimido con la pena de prisión de un mes a dos años el que
insertara o hiciera insertar a sabiendas datos falsos en un archivo
de datos personales.
2°. La pena
será de seis meses a tres años, al que proporcionara a un tercero a
sabiendas información falsa contenida en un archivo de datos
personales.
3°. La
escala penal se aumentará en la mitad del mínimo y del máximo,
cuando del hecho se derive perjuicio a alguna persona.
4°. Cuando
el autor o responsable del ilícito sea funcionario público en
ejercicio de sus funciones, se le aplicará la accesoria de
inhabilitación para el desempeño de cargos públicos por el doble del
tiempo que el de la condena".
2.
Incorpórase como artículo 157 bis del Código Penal el siguiente:
"Será
reprimido con la pena de prisión de un mes a dos años el que:
1°. A
sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de confidencialidad
y seguridad de datos, accediere, de cualquier forma, a un banco de
datos personales;
2°.
Revelare a otro información registrada en un banco de datos
personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por
disposición de una ley.
Cuando el
autor sea funcionario público sufrirá, además, pena de
inhabilitación especial de uno a cuatro años".
Capítulo VII
Acción de protección de los datos personales
ARTICULO
33.- (Procedencia)
1. La
acción de protección de los datos personales o de hábeas data
procederá:
a) para
tomar conocimiento de los datos personales almacenados en archivos,
registros o bancos de datos públicos o privados destinados a
proporcionar informes, y de la finalidad de aquéllos;
b) en los
casos en que se presuma la falsedad, inexactitud, desactualización
de la información de que se trata, o el tratamiento de datos cuyo
registro se encuentra prohibido en la presente ley, para exigir su
rectificación, supresión, confidencialidad o actualización.
ARTICULO
34.- (Legitimación activa)
La acción
de protección de los datos personales o de hábeas data podrá ser
ejercida por el afectado, sus tutores o curadores y los sucesores de
las personas físicas, sean en línea directa o colateral hasta el
segundo grado, por sí o por intermedio de apoderado.
Cuando la
acción sea ejercida por personas de existencia ideal, deberá ser
interpuesta por sus representantes legales, o apoderados que éstas
designen al efecto.
En el
proceso podrá intervenir en forma coadyuvante el Defensor del
Pueblo.
ARTICULO
35.- (Legitimación pasiva)
La acción
procederá respecto de los responsables y usuarios de bancos de datos
públicos, y de los privados destinados a proveer informes.
ARTICULO
36.- (Competencia)
Será
competente para entender en esta acción el juez del domicilio del
actor; el del domicilio del demandado; el del lugar en el que el
hecho o acto se exteriorice o pudiera tener efecto, a elección del
actor.
Procederá
la competencia federal:
a) cuando
se interponga en contra de archivos de datos públicos de organismos
nacionales, y
b) cuando
los archivos de datos se encuentren interconectados en redes
interjurisdiccionales, nacionales o internacionales.
ARTICULO
37.- (Procedimiento aplicable)
La acción
de hábeas data tramitará según las disposiciones de la presente ley
y por el procedimiento que corresponde a la acción de amparo común y
supletoriamente por las normas del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, en lo atinente al juicio sumarísimo.
ARTICULO
38.- (Requisitos de la demanda)
1. La
demanda deberá interponerse por escrito, individualizando con la
mayor precisión posible el nombre y domicilio del archivo, registro
o banco de datos y, en su caso, el nombre del responsable o usuario
del mismo.
En el caso
de los archivos, registros o bancos públicos, se procurará
establecer el organismo estatal del cual dependen.
2. El
accionante deberá alegar las razones por las cuales entiende que en
el archivo, registro o banco de datos individualizado obra
información referida a su persona; los motivos por los cuales
considera que la información que le atañe resulta discriminatoria,
falsa o inexacta y justificar que se han cumplido los recaudos que
hacen al ejercicio de los derechos que le reconoce la presente ley.
3. El
afectado podrá solicitar que mientras dure el procedimiento, el
registro o banco de datos asiente que la información cuestionada
está sometida a un proceso judicial.
4. El Juez
podrá disponer el bloqueo provisional del archivo en lo referente al
dato personal motivo del juicio cuando sea manifiesto el carácter
discriminatorio, falso o inexacto de la información de que se trate.
5. A los
efectos de requerir información al archivo, registro o banco de
datos involucrado, el criterio judicial de apreciación de las
circunstancias requeridas en los puntos 1 y 2 debe ser amplio.
ARTICULO
39.- (Trámite)
1. Admitida
la acción el juez requerirá al archivo, registro o banco de datos la
remisión de la información concerniente al accionante. Podrá
asimismo solicitar informes sobre el soporte técnico de datos,
documentación de base relativa a la recolección y cualquier otro
aspecto que resulte conducente a la resolución de la causa que
estime procedente.
2. El plazo
para contestar el informe no podrá ser mayor de cinco días hábiles,
el que podrá ser ampliado prudencialmente por el juez.
ARTICULO
40.- (Confidencialidad de la información)
1. Los
registros, archivos o bancos de datos privados no podrán alegar la
confidencialidad de la información que se les requiere salvo el caso
en que se afecten las fuentes de información periodística.
2. Cuando
un archivo, registro o banco de datos público se oponga a la
remisión del informe solicitado con invocación de las excepciones al
derecho de acceso, rectificación o supresión, autorizadas por la
presente ley o por una ley específica; deberá acreditar los extremos
que hacen aplicable la excepción legal. En tales casos, el juez
podrá tomar conocimiento personal y directo de los datos solicitados
asegurando el mantenimiento de su confidencialidad.
ARTICULO
41.- (Contestación del informe)
Al
contestar el informe, el archivo, registro o banco de datos deberá
expresar las razones por las cuales incluyó la información
cuestionada y aquellas por las que no evacuó el pedido efectuado por
el interesado, de conformidad a lo establecido en los artículos 13 a
15 de la ley.
ARTICULO
42.- (Ampliación de la demanda)
Contestado
el informe, el actor podrá, en el término de tres días, ampliar el
objeto de la demanda solicitando la supresión, rectificación,
confidencialidad o actualización de sus datos personales, en los
casos que resulte procedente a tenor de la presente ley, ofreciendo
en el mismo acto la prueba pertinente. De esta presentación se dará
traslado al demandado por el término de tres días.
ARTICULO
43.- (Sentencia)
1. Vencido
el plazo para la contestación del informe o contestado el mismo, y
en el supuesto del artículo 42, luego de contestada la ampliación, y
habiendo sido producida en su caso la prueba, el juez dictará
sentencia.
2. En el
caso de estimarse procedente la acción, se especificará si la
información debe ser suprimida, rectificada, actualizada o declarada
confidencial, estableciendo un plazo para su cumplimiento.
3. El
rechazo de la acción no constituye presunción respecto de la
responsabilidad en que hubiera podido incurrir el demandante.
4. En
cualquier caso, la sentencia deberá ser comunicada al organismo de
control, que deberá llevar un registro al efecto.
ARTICULO
44.- (Ámbito de aplicación)
Las normas
de la presente ley contenidas en los Capítulos I, II, III y IV, y
artículo 32 son de orden público y de aplicación en lo pertinente en
todo el territorio nacional.
Se invita a
las provincias a adherir a las normas de esta ley que fueren de
aplicación exclusiva en jurisdicción nacional.
La
jurisdicción federal regirá respecto de los registros, archivos,
bases o bancos de datos interconectados en redes de alcance
interjurisdiccional, nacional o internacional.
ARTICULO
45.-
El Poder
Ejecutivo nacional deberá reglamentar la presente ley y establecer
el organismo de control dentro de los ciento ochenta días de su
promulgación.
ARTICULO
46.- (Disposiciones transitorias).
Los
archivos, registros, bases o bancos de datos destinados a
proporcionar informes, existentes al momento de la sanción de la
presente ley, deberán inscribirse en el registro que se habilite
conforme a lo dispuesto en el artículo 21 y adecuarse a lo que
dispone el presente régimen dentro del plazo que al efecto
establezca la reglamentación.
ARTICULO
48.-
Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Dada en
la sala de sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los
cuatro días del mes de octubre del año dos mil.
Registrada
Congreso
Legislativo de la Nación Argentina
Bajo el
No. 25326
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Nuestras Bases se encuentran encuadradas dentro de la Ley 25.326 de Protección de datos Personales. Toda la información contenida en nuestra Base de Datos esta destinada al solo efecto de la formación de perfiles determinados, que categoricen preferencias, y comportamientos similares de las personas. |
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